viernes, 10 de abril de 2009

LGE: Ley Gatopardo de Educación.
Amaro Oróstica Ortega

En la Ciencia Política se usa la expresión gatopardismo al hecho de reformar una parte de las estructuras políticas y sociales para conservar el todo sin que nada cambie realmente. Este término inspirada en una novela italiana llamada “El Gatopardo”, que relata cómo la clase dirigente Siciliana va adaptándose a los nuevos tiempos para seguir manteniéndose en el poder.

Pues bien, resulta que tenemos en estos días nuestra propia expresión del gatopardismo: la Ley General de Educación (LGE). Tal como analizaremos a continuación al ver las reformas en específico, si bien este cuerpo legal introduce algunas mejoras institucionales respecto al sistema que informa a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE), en ningún modo representa un cambio substancial al modo de entender una de las principales actividades de movimiento y transformación social que toda Patria que busque su futuro ha de tener como primera prioridad: la Educación de sus hijos.

En ese sentido, la LGE continúa con la lógica de aplicar el Mercado al sistema educativo. Producto de las reformas producidas entre fines de los ’70 y principios de los ’80, bajo el seno de las armas del Dictador, el gremialismo de Guzmán y los seguidores de Hayek y Friedman, se instauró en Chile un sistema que se basa principalmente en la noción de competencia, en aras de maximizar la eficiencia en la entrega del servicio educacional. Así, pasamos a un sistema en el que todo colegio debe depender de un sostenedor, pudiendo ser éste tanto una persona natural (teniendo como uno de sus requisitos que tenga enseñanza media cursada) o jurídica, tanto de derecho público como de derecho privado. De esta forma, se fortalece la Libertad de Enseñanza, especialmente en cuanto al “derecho de [los particulares de] abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales” otorgándoles garantías tales como el derecho al lucrar con la actividad educacional. La Educación Pública pasa del Estado a las Municipalidades, siendo éstas sus sostenedoras, creando un incentivo perverso de competencia entre las mismas municipalidades, donde, por supuesto, las de menos recursos llevan la peor parte. Además, se introduce la novedad de los voucher o subvenciones, subvencionando el Estado a los particulares en función de la cantidad efectiva de alumnos que tienen en sus aulas, a diferencia del sistema anterior donde se entregaba dinero en función de un presupuesto anual que presentaban los particulares; todo ello sin eliminar la posibilidad de lucrar, ¡y con dinero de todos nosotros! De esta manera, en la práctica se le termina de cercenar a la Educación su carácter de Servicio Público, dejándola al mismo nivel de cualquier mercancía.

La expresión máxima de este sistema se consagró el 10 de marzo de 1990, a un día de que Pinochet entregara la Banda Presidencial, con la promulgación de la ya mencionada LOCE. En ese sentido, además consagró el sistema universitario que había sido creado durante los años ’80, en base a los mismos principios anteriores, que significó principalmente el desmantelamiento de la Universidad de Chile y la Universidad Técnica del Estado (hoy la USACH), quitándoles su carácter de universidades nacionales, convirtiendo sus sedes regionales en nuevas universidades públicas, y promoviendo también el surgimiento de las Universidades Privadas, sin contar con el incentivo perverso para internar tornar a la Pontificia Universidad Católica como el principal centro de creación y formación intelectual de las futuras elites de este país, con todo el fundamentalismo dogmático que ello implica.

¿Y la LGE?

Sin referirnos a las Movilizaciones Estudiantiles de 2006 (mal llamada Revolución Pingüina, invento peyorativo de la prensa de derecha que monopoliza nuestros medios de comunicación), cabe destacar que, de partida, a pesar de pretender ser una “Ley General” no se pronuncia sobre la Educación Superior, por lo que a ese respecto siguen rigiendo las normas de la LOCE. En cuanto a las novedades que introduce, podemos afirmar que, en términos estrictamente comparativos y técnicos, la LGE es mejor que la LOCE. Sin embargo, como ya se dijo, no soluciona ningún problema de fondo.
Para analizar los cambios que introduce la LGE, iremos viéndolos por temática, por lo que no necesariamente seguiremos el orden mismo de exposición en la ley misma:

1) Concepto de Enseñanza: Como manifestación de la Educación, a los conceptos de “Enseñanza Formal” y “Enseñanza Informal” presentes en la LOCE, se agrega el de “Enseñanza No Formal”, que es todo proceso formativo realizado a través de un programa sistemático, principalmente de índole laboral, que no siempre es evaluado, y que no equivale a un nivel educativo ni conduce a un título.

2) Principios que inspiran al sistema educativo chileno: El artículo 3º de la LGE establece los principios de Universalidad y educación permanente, Calidad de la Educación, Equidad del sistema educativo, Participación (de la comunidad educativa), Responsabilidad (fiscalización), Articulación del sistema educativo, Transparencia, y Flexibilidad (del proceso educacional). Estos principios no se encontraban estipulados en la LOCE, y nos iremos refiriendo a ellos a medida de que prosigamos el análisis de esta norma respecto a otros tópicos.

3) Derechos y Deberes: La Educación es un derecho de todas las personas, teniendo los padres el derecho a educar a sus hijos. Como novedad, se establece para el Estado el deber de promover la educación parvularia y financiar un sistema gratuito para el primer y segundo nivel de transición, sin que éstos constituyan requisitos para el ingreso a la educación básica. Asimismo, es deber del Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso a la educación básica y media (obligatorias) de toda la población, así como resguardar los derechos de los padres y alumnos que opten por la educación no gratuita. También el Estado debe velar por la Calidad de la Educación, así como por la igualdad de oportunidades y la inclusión participativa. La Comunidad tiene el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la Educación.

4) Sostenedores: Se elimina la facultad de que personas naturales sean sostenedoras, pudiendo serlo sólo las personas jurídicas de derecho público, tales como Municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las Corporaciones y Fundaciones cuyo objeto social único (el para qué están destinadas) sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional, y su calidad de tal no se podrá transmitirse ni transferirse por título alguno. Se aumentan los requisitos para poder ser administrador y Director de un establecimiento educacional.

Como podemos ver, a pesar de todo seguimos con un sistema mixto mediante el cual la Educación Pública sigue en manos de las Municipalidades, con todos los vicios y defectos que ello conlleva, como, por ejemplo, las diferencias económicas existentes entre ellas a lo largo de nuestro país, lo que a la larga redunda en la paupérrima calidad educativa de los establecimientos municipales, especialmente en las municipalidades de más bajos recursos. También se deja abierta la posibilidad de lucrar con la actividad educativa.

5) Comunidad Educativa: Se introduce en la LGE el concepto de Comunidad Educativa, integrándola los alumnos, padres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación y sostenedores educacionales del colegio respectivo, teniendo cada uno de ellos sus respectivos derechos y deberes dentro del proceso educacional y con respecto a las demás entidades. En atención al principio de la Participación, se estimulan las instancias de Centro de Alumnos y Centros de Padres y Apoderados y Consejos de Profesores. Como novedad, se introducen los Consejos Escolares; sin embargo, éstos sólo tienen carácter consultivo, por lo que la real participación de los miembros de la Comunidad Educativa queda en la práctica en entredicho.

6) Situación de los alumnos: No se elimina totalmente la posibilidad de seleccionar a los alumnos que postulan al establecimiento. Para los establecimientos particulares pagados y para todos, sin importar su régimen de financiamiento, los que impartan desde 7º básico en adelante, la selección está permitida en tanto se cumplan con ciertos deberes de objetividad y trasparencia. Sin embargo, la novedad que introduce la LGE es que los establecimientos que reciban aportes estatales (particulares subvencionados y municipales) no podrán seleccionar a sus alumnos que postulen hasta 6º básico. Ahora bien, si hay un problema de sobredemanda, se podrán asignar las vacantes sólo por prioridad familiar o, en última instancia, por sorteo.
Por otra parte, los alumnos no podrán ahora ser expulsados ni por rendimiento escolar (ejemplo: repitencia) o en base a la situación socioeconómica que tengan. Como podemos ver, la LGE deja abierta la posibilidad de que los alumnos sí sean expulsados por otras causales, como por ejemplo, no ajustarse al proyecto educativo del establecimiento.

7) Malla curricular: Será el Presidente de la República, a través de Decreto Supremo firmado por el Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer las bases curriculares para la educación parvularia y el marco curricular en el caso de la educación básica y media que defina por ciclos o años respectivamente, los objetivos fundamentales de aprendizaje, que permitan el logro de los objetivos terminales formulados para cada uno de dichos niveles en la LGE. Se mantiene la libertad de los establecimientos educacionales para fijar planes y programas de acorde a su proyecto educativo, debiendo efectuar ciertas formalidades para ello.

8) Nuevos Órganos, y Fiscalización de la Calidad de la Enseñanza: Primeramente, queda en manos del Ministerio de Educación, quien deberá evaluar periódicamente al sistema educativo para evaluar su calidad. A diferencia de la LOCE que establecía al SIMCE como ese sistema de medición, la LGE no establece un método específico de evaluación, dejando su determinación al Ministerio.

Por otra parte, una de las novedades que introduce la LGE es la creación del Consejo Nacional de Educación, reemplazando al Consejo Superior de Educación creado por la LOCE. Tiene diversas funciones de aprobación, información o asesoría al Ministerio de Educación, siendo una de las más destacadas el deber de velar por el cumplimiento del proyecto educacional de las instituciones de Educación Superior, correspondiéndole otorgarles la autonomía cuando cumplan con los requisitos. Este Consejo estará compuesto por 13 miembros que, en teoría, representan a todos los actores de la Comunidad Educativa. Sin embargo, considerando que 9 de estos miembros son designados por el Presidente de la República o el Ministerio de Educación, repartiéndose los otros cuatro miembros entre un profesor nombrado por la Asociación Chilena de las Municipalidades, dos por el Consejo de Rectores y uno representando a los Estudiantes Universitarios, hace que la fuerte influencia del Ejecutivo en el nombramiento y funcionamiento de este Consejo ponga en entredicho la real capacidad de participación de los diferentes actores de la Comunidad Educativa.

Cabe destacar, a pesar de que no se menciona en la LGE, el proyecto de ley que busca crear la Superintendencia de Educación, que tendrá facultades de evaluar el grado de cumplimiento de los estándares de calidad del sistema educativo así como tendrá atribuciones de fiscalización del uso de los recursos públicos, de inspección, recepción de consultas, denuncias y reclamos de los distintos miembros de la comunidad escolar, formulación de cargos, sustanciación y resolución de procesos sancionatorios, entre otras funciones.


Tras este análisis, podemos ver cómo la LGE maquilla un sistema que ya ha demostrado ser ineficaz para asegurar una Educación de calidad para todos. Debilita a la Educación Pública, y defiende los intereses privados de siempre que no desean establecer las bases para lograr la tan anhelada igualdad de oportunidades. Somos nosotros los llamados a crear las alternativas para sentar las bases para una sociedad más justa e igualitaria.

martes, 27 de enero de 2009

Informe aplicación Ley 19.418 para una personalidad jurídica para el CED

Informe acerca de la Ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y Demás Organizaciones Comunitarias, y cómo ésta podría ser aplicada para una personalidad jurídica para el Centro de Estudiantes de Derecho.

Amaro Oróstica Ortega


Ante la problemática que como estamento estudiantil nos aqueja, respecto al real grado de independencia política y económica que el máximo órgano de representación de los estudiantes de nuestra Facultad, sin duda alguna que se debe buscar una fórmula alternativa para la autoorganización del Centro de Estudiantes de Derecho (CED); en ese sentido, el presente informe tiene por objeto analizar las ventajas e inconvenientes que pueden resultar de aplicarse eventualmente los preceptos de la Ley 19.418, específicamente, aplicar al CED la figura denominada Organización Comunitaria Funcional, lo que será más adelante explicado.

Ahora bien, tal como su nombre indica, esta ley permite otorgarle personalidad jurídica tanto a las Juntas de Vecinos como a otras organizaciones que surjan al interior de una comuna; en este sentido, el art. 2 de la Ley reconoce las siguientes personas jurídicas:

a) Unidad vecinal
b) Juntas de Vecinos
c) Organización Comunitaria Funcional
d) Además, da una definición de qué es un vecino, para efectos de la junta de vecinos.

Debido a sus especiales características, el tipo de persona jurídica más asimilable a lo que se busca para el CED es el de la Organización Comunitaria Funcional (OCF), por lo que en adelante sólo se hablará de ésta, sin perjuicio de remisiones hacia la normativa referente a las Juntas de Vecinos (JV) cuando sea necesario. Asimismo, se harán referencias a la normativa sólo en lo que toque a lo relevante para los intereses del CED, por lo que no pretende ser un análisis exhaustivo de esta Ley.

I) ¿Qué es una Organización Comunitaria Funcional, y quiénes la componen?

El artículo 2º letra d) define a la OCF como “aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectivas”. De esta manera, podemos distinguir entre sus elementos:

i) Personalidad jurídica: esto lo reafirma el artículo 4º de la Ley, al afirmar que tanto JV como OCF “gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8º[1]
ii) Sin fines de lucro: esto es reafirmado en el artículo 3º, agregando además que las JV y OCF “deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias”.
iii) Representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad: sobre este punto se ahondará más adelante
iv) Dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectivas: este punto es sumamente importante. El artículo 46º establece que en zonas urbanas el número de personas necesario para constituir una OCF son quince, mientras que en zonas rurales, diez. Asimismo, estas personas, así como aquellos que quieran incorporarse, deberán tener a lo menos quince años de edad y domicilio en la comuna respectiva (donde se establezca la sede de la OCF) (artículo 47º). Este es otro problema que ameritará un análisis más adelante.

II) ¿Cómo se constituye una OCF?

En virtud del artículo 7º, se constituye en asamblea, celebrada ante funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, a elección de la OCF en formación. Asimismo, en la asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá el directorio provisional. Más normas de procedimiento aparecen en los artículos 8º y 9º.

III) ¿Cómo se autogobierna la OCF?

Según lo estipulado en el artículo 10º, los estatutos deberán contener al menos:

a) Nombre y domicilio de la organización;
b) Objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;
d) Causales de exclusión de sus integrantes;
e) Organos de administración y control, y sus atribuciones;
f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, con indicación de las materias que en ellas podrán tratarse;
g) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Procedimientos de incorporación en la unión comunal de juntas de vecinos u organización comunal de las demás organizaciones comunitarias del mismo tipo, según corresponda;
k) Establecimiento de la comisión electoral que tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones internas.

El artículo 11º establece los modos en que los estatutos deben ser aprobados. Esto se hace en la asamblea constitutiva de la OCF, y sus modificaciones sólo pueden ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto y con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asociados, y regirán una vez aprobadas por el secretario municipal respectivo.

Los artículos 12º a 16º establecen los derechos y obligaciones de los miembros de la OCF.

Los artículos 16º a 18 establecen normas respecto a la asamblea. Éstas es definida en el art. 16º como “el órgano resolutivo superior de las organizaciones comunitarias y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados. Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias, las que deberán celebrarse con el quórum que sus estatutos establezcan, el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 7º”.

En virtud del artículo 19º, las OCF serán dirigidas y administradas por un directorio compuesto, al menos, por cinco miembros titulares, elegidos en votación directa, secreta e informada, por un período de dos años, en una asamblea general ordinaria pudiendo ser elegidos. Necesariamente, deben aquí existir los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero. El art. 20º establece los requisitos para ser candidatos al directorio, de los cuales cabe destacar el contenido en la letra b), esto es, “tener un año de afiliación, como mínimo, en la fecha de la elección”. Asimismo, respecto de los bienes que conformen el patrimonio de cada OCF, el presidente del directorio responde civilmente hasta de la culpa leve sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle (art. 22º), al igual que los miembros del directorio respecto de las facultades que les competan, contenidas en el art. 23º. El art. 24º establece las causales de cesación en estos cargos.

Finalmente, en los artículos 34º a 36º están estipuladas las normas relativas a la disolución de las OCF. Cabe destacar la causal b) del art. 35º, esta es, “por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje y número, en su caso, inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, hecho éste que podrá ser comunicado al secretario municipal respectivo por cualquier afiliado a la organización”

IV) ¿Cómo se compone el patrimonio de la OCF?

Según el art. 26º, estará integrado por:

a) Las cuotas o aportes ordinarios y extraordinarios que acuerde la asamblea, conforme con los estatutos;
b) Las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;
c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiriere a cualquier título;
d) La renta obtenida por la gestión de centros comunitarios, talleres artesanales y cualesquiera otros bienes de uso de la comunidad, que posea;
e) Los ingresos provenientes de beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de naturaleza similar;
f) Las subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen;

g) Las multas cobradas a sus miembros en conformidad con los estatutos, y

h) Los demás ingresos que perciba a cualquier título.

Cabe destacar, además, que las OCF están exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, a excepción de los establecidos en el DL Nº 825 de 1974[2]. Por otra parte, también gozan del privilegio de pobreza. Las OCF no pueden obtener patente para expendio de bebidas alcohólicas. Los fondos de las OCF deben mantenerse en bancos, a nombre de ellas. Asimismo, se deberá confeccionar anualmente un balance o cuenta de resultados (artículos 28 a 33).


V) Análisis crítico de esta normativa, a la luz de las necesidades del CED, y propuestas para superar las dificultades.


En primer lugar, la definición misma de OCF (ver apartado I) pareciera en principio condecirse con la definición del CED que se establece en el artículo 2º del Estatuto CED actual, que dice “El CED se reconoce como la entidad que agrupa y representa a dichos estudiantes, amparándose para ello en la participación democrática, en los distintos niveles de proposición, discusión y decisión que se abren en relación a problemas propios de la escuela, de la Universidad y de la sociedad en general, y principalmente en aquellos en los que su opinión fuese considerada relevante y autorizada”.

Sin embargo, y esto sin duda será motivo de discusión en otras instancias, surge la pregunta de “¿quiénes serían parte en el CED?”. Por un lado, lo componen todos los estudiantes (en un sentido “legal” dentro de nuestro “orden jurídico” interno). Sin embargo, para efectos prácticos, es imposible que la OCF la compongan los casi 2000 estudiantes de nuestra Facultad, por lo que sería bueno distinguir entre cómo nosotros nos entendemos como CED, y la necesidad de contar para efectos prácticos (principalmente autogestión económica) con una personalidad jurídica.

En ese sentido, considerando los requisitos para su formación, me parece que los que naturalmente estarían llamados a ser miembros de esta persona jurídica son los miembros de la Mesa CED (que pueden funcionar a modo de directiva de la OCF) y los miembros del Consejo de Representantes. Sin embargo, nos surgen varias dificultades:

a) Evidentemente, no todos los miembros de la Mesa CED y el Consejo viven en la misma comuna. En ese sentido, el camino sería que aquellos que sean elegidos representantes o mesa CED cambien su domicilio a la comuna en la cual la OCF que represente al CED tenga su domicilio (idealmente Providencia, por razones prácticas, como por ejemplo, que el CED en su Estatuto, en el artículo 4º, establece que “El CED constituye su domicilio en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, situada en Pío Nono 1, comuna de Providencia, Santiago”).

b) Se estipula en la ley que la Directiva dura al menos dos años, lo que claramente se contradice con la tradición jurídica del CED que dice que la Mesa CED siempre dura aproximadamente un año.

c) Se establece la responsabilidad civil y penal para los directivos de la OCF respecto a la administración de los bienes. Si bien, por un lado, obligaría a un alto grado de compromiso y madurez política por parte de quienes integren cargos directivos dentro de la orgánica estudiantil, por otro lado, en relación al problema de la letra b) recién mencionado, una directiva/mesa CED del año anterior podría responder injustamente por malos manejos de la Mesa CED (que no sería directiva, por el tema del plazo) presente.

d) Sin duda, deberá existir una retroalimentación entre el contenido de los Estatutos CED y de los Estatutos de la OCF.

Finalmente cabe señalar que estos problemas no son taxativos, y probablemente tras leer este informe y la Ley se puedan encontrar otros más. Sin embargo, y sin perjuicio de lo ya dicho, considero relevante que, en caso de tomarse la decisión de seguir este camino legal, exista un compromiso político y personal por parte tanto de los actuales participantes de la política estudiantil, como de los futuros, de no aprovecharse de las potestades que esta personalidad jurídica confiera para sus propios fines, así como tener en cuenta que, para efectos de política estudiantil, lo que realmente cuenta es lo que se acuerde soberanamente como estamento en cuanto a formas de autoorganización; las ventajas de tener una personalidad jurídica son hartas, especialmente en cuanto a nuestro autogobierno económico; las desventajas, con un poco de compromiso, son absolutamente solucionables. Pero implica responsabilidad, compromiso, transparencia, honestidad y servicio al estudiantado.


[1] Se refiere a una copia autorizada del acta constitutiva, que debe ser depositada en la secretaría municipal respectiva.
[2] Se refiere al impuesto a las ventas y servicios.