Informe aplicación Ley 19.418 para una personalidad jurídica para el CED
Informe acerca de la Ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y Demás Organizaciones Comunitarias, y cómo ésta podría ser aplicada para una personalidad jurídica para el Centro de Estudiantes de Derecho.
Amaro Oróstica Ortega
Ante la problemática que como estamento estudiantil nos aqueja, respecto al real grado de independencia política y económica que el máximo órgano de representación de los estudiantes de nuestra Facultad, sin duda alguna que se debe buscar una fórmula alternativa para la autoorganización del Centro de Estudiantes de Derecho (CED); en ese sentido, el presente informe tiene por objeto analizar las ventajas e inconvenientes que pueden resultar de aplicarse eventualmente los preceptos de la Ley 19.418, específicamente, aplicar al CED la figura denominada Organización Comunitaria Funcional, lo que será más adelante explicado.
Ahora bien, tal como su nombre indica, esta ley permite otorgarle personalidad jurídica tanto a las Juntas de Vecinos como a otras organizaciones que surjan al interior de una comuna; en este sentido, el art. 2 de la Ley reconoce las siguientes personas jurídicas:
a) Unidad vecinal
Amaro Oróstica Ortega
Ante la problemática que como estamento estudiantil nos aqueja, respecto al real grado de independencia política y económica que el máximo órgano de representación de los estudiantes de nuestra Facultad, sin duda alguna que se debe buscar una fórmula alternativa para la autoorganización del Centro de Estudiantes de Derecho (CED); en ese sentido, el presente informe tiene por objeto analizar las ventajas e inconvenientes que pueden resultar de aplicarse eventualmente los preceptos de la Ley 19.418, específicamente, aplicar al CED la figura denominada Organización Comunitaria Funcional, lo que será más adelante explicado.
Ahora bien, tal como su nombre indica, esta ley permite otorgarle personalidad jurídica tanto a las Juntas de Vecinos como a otras organizaciones que surjan al interior de una comuna; en este sentido, el art. 2 de la Ley reconoce las siguientes personas jurídicas:
a) Unidad vecinal
b) Juntas de Vecinos
c) Organización Comunitaria Funcional
d) Además, da una definición de qué es un vecino, para efectos de la junta de vecinos.
Debido a sus especiales características, el tipo de persona jurídica más asimilable a lo que se busca para el CED es el de la Organización Comunitaria Funcional (OCF), por lo que en adelante sólo se hablará de ésta, sin perjuicio de remisiones hacia la normativa referente a las Juntas de Vecinos (JV) cuando sea necesario. Asimismo, se harán referencias a la normativa sólo en lo que toque a lo relevante para los intereses del CED, por lo que no pretende ser un análisis exhaustivo de esta Ley.
Debido a sus especiales características, el tipo de persona jurídica más asimilable a lo que se busca para el CED es el de la Organización Comunitaria Funcional (OCF), por lo que en adelante sólo se hablará de ésta, sin perjuicio de remisiones hacia la normativa referente a las Juntas de Vecinos (JV) cuando sea necesario. Asimismo, se harán referencias a la normativa sólo en lo que toque a lo relevante para los intereses del CED, por lo que no pretende ser un análisis exhaustivo de esta Ley.
I) ¿Qué es una Organización Comunitaria Funcional, y quiénes la componen?
El artículo 2º letra d) define a la OCF como “aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectivas”. De esta manera, podemos distinguir entre sus elementos:
i) Personalidad jurídica: esto lo reafirma el artículo 4º de la Ley, al afirmar que tanto JV como OCF “gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8º[1]”
ii) Sin fines de lucro: esto es reafirmado en el artículo 3º, agregando además que las JV y OCF “deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias”.
iii) Representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad: sobre este punto se ahondará más adelante
iv) Dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectivas: este punto es sumamente importante. El artículo 46º establece que en zonas urbanas el número de personas necesario para constituir una OCF son quince, mientras que en zonas rurales, diez. Asimismo, estas personas, así como aquellos que quieran incorporarse, deberán tener a lo menos quince años de edad y domicilio en la comuna respectiva (donde se establezca la sede de la OCF) (artículo 47º). Este es otro problema que ameritará un análisis más adelante.
II) ¿Cómo se constituye una OCF?
En virtud del artículo 7º, se constituye en asamblea, celebrada ante funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, a elección de la OCF en formación. Asimismo, en la asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá el directorio provisional. Más normas de procedimiento aparecen en los artículos 8º y 9º.
III) ¿Cómo se autogobierna la OCF?
Según lo estipulado en el artículo 10º, los estatutos deberán contener al menos:
a) Nombre y domicilio de la organización;
b) Objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;
d) Causales de exclusión de sus integrantes;
e) Organos de administración y control, y sus atribuciones;
f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, con indicación de las materias que en ellas podrán tratarse;
g) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Procedimientos de incorporación en la unión comunal de juntas de vecinos u organización comunal de las demás organizaciones comunitarias del mismo tipo, según corresponda;
k) Establecimiento de la comisión electoral que tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones internas.
El artículo 11º establece los modos en que los estatutos deben ser aprobados. Esto se hace en la asamblea constitutiva de la OCF, y sus modificaciones sólo pueden ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto y con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asociados, y regirán una vez aprobadas por el secretario municipal respectivo.
Los artículos 12º a 16º establecen los derechos y obligaciones de los miembros de la OCF.
Los artículos 16º a 18 establecen normas respecto a la asamblea. Éstas es definida en el art. 16º como “el órgano resolutivo superior de las organizaciones comunitarias y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados. Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias, las que deberán celebrarse con el quórum que sus estatutos establezcan, el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 7º”.
En virtud del artículo 19º, las OCF serán dirigidas y administradas por un directorio compuesto, al menos, por cinco miembros titulares, elegidos en votación directa, secreta e informada, por un período de dos años, en una asamblea general ordinaria pudiendo ser elegidos. Necesariamente, deben aquí existir los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero. El art. 20º establece los requisitos para ser candidatos al directorio, de los cuales cabe destacar el contenido en la letra b), esto es, “tener un año de afiliación, como mínimo, en la fecha de la elección”. Asimismo, respecto de los bienes que conformen el patrimonio de cada OCF, el presidente del directorio responde civilmente hasta de la culpa leve sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle (art. 22º), al igual que los miembros del directorio respecto de las facultades que les competan, contenidas en el art. 23º. El art. 24º establece las causales de cesación en estos cargos.
Finalmente, en los artículos 34º a 36º están estipuladas las normas relativas a la disolución de las OCF. Cabe destacar la causal b) del art. 35º, esta es, “por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje y número, en su caso, inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, hecho éste que podrá ser comunicado al secretario municipal respectivo por cualquier afiliado a la organización”
El artículo 11º establece los modos en que los estatutos deben ser aprobados. Esto se hace en la asamblea constitutiva de la OCF, y sus modificaciones sólo pueden ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto y con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asociados, y regirán una vez aprobadas por el secretario municipal respectivo.
Los artículos 12º a 16º establecen los derechos y obligaciones de los miembros de la OCF.
Los artículos 16º a 18 establecen normas respecto a la asamblea. Éstas es definida en el art. 16º como “el órgano resolutivo superior de las organizaciones comunitarias y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados. Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias, las que deberán celebrarse con el quórum que sus estatutos establezcan, el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 7º”.
En virtud del artículo 19º, las OCF serán dirigidas y administradas por un directorio compuesto, al menos, por cinco miembros titulares, elegidos en votación directa, secreta e informada, por un período de dos años, en una asamblea general ordinaria pudiendo ser elegidos. Necesariamente, deben aquí existir los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero. El art. 20º establece los requisitos para ser candidatos al directorio, de los cuales cabe destacar el contenido en la letra b), esto es, “tener un año de afiliación, como mínimo, en la fecha de la elección”. Asimismo, respecto de los bienes que conformen el patrimonio de cada OCF, el presidente del directorio responde civilmente hasta de la culpa leve sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle (art. 22º), al igual que los miembros del directorio respecto de las facultades que les competan, contenidas en el art. 23º. El art. 24º establece las causales de cesación en estos cargos.
Finalmente, en los artículos 34º a 36º están estipuladas las normas relativas a la disolución de las OCF. Cabe destacar la causal b) del art. 35º, esta es, “por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje y número, en su caso, inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, hecho éste que podrá ser comunicado al secretario municipal respectivo por cualquier afiliado a la organización”
IV) ¿Cómo se compone el patrimonio de la OCF?
Según el art. 26º, estará integrado por:
a) Las cuotas o aportes ordinarios y extraordinarios que acuerde la asamblea, conforme con los estatutos;
b) Las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;
c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiriere a cualquier título;
d) La renta obtenida por la gestión de centros comunitarios, talleres artesanales y cualesquiera otros bienes de uso de la comunidad, que posea;
e) Los ingresos provenientes de beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de naturaleza similar;
f) Las subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen;
g) Las multas cobradas a sus miembros en conformidad con los estatutos, y
h) Los demás ingresos que perciba a cualquier título.
Cabe destacar, además, que las OCF están exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, a excepción de los establecidos en el DL Nº 825 de 1974[2]. Por otra parte, también gozan del privilegio de pobreza. Las OCF no pueden obtener patente para expendio de bebidas alcohólicas. Los fondos de las OCF deben mantenerse en bancos, a nombre de ellas. Asimismo, se deberá confeccionar anualmente un balance o cuenta de resultados (artículos 28 a 33).
V) Análisis crítico de esta normativa, a la luz de las necesidades del CED, y propuestas para superar las dificultades.
En primer lugar, la definición misma de OCF (ver apartado I) pareciera en principio condecirse con la definición del CED que se establece en el artículo 2º del Estatuto CED actual, que dice “El CED se reconoce como la entidad que agrupa y representa a dichos estudiantes, amparándose para ello en la participación democrática, en los distintos niveles de proposición, discusión y decisión que se abren en relación a problemas propios de la escuela, de la Universidad y de la sociedad en general, y principalmente en aquellos en los que su opinión fuese considerada relevante y autorizada”.
Sin embargo, y esto sin duda será motivo de discusión en otras instancias, surge la pregunta de “¿quiénes serían parte en el CED?”. Por un lado, lo componen todos los estudiantes (en un sentido “legal” dentro de nuestro “orden jurídico” interno). Sin embargo, para efectos prácticos, es imposible que la OCF la compongan los casi 2000 estudiantes de nuestra Facultad, por lo que sería bueno distinguir entre cómo nosotros nos entendemos como CED, y la necesidad de contar para efectos prácticos (principalmente autogestión económica) con una personalidad jurídica.
En ese sentido, considerando los requisitos para su formación, me parece que los que naturalmente estarían llamados a ser miembros de esta persona jurídica son los miembros de la Mesa CED (que pueden funcionar a modo de directiva de la OCF) y los miembros del Consejo de Representantes. Sin embargo, nos surgen varias dificultades:
a) Evidentemente, no todos los miembros de la Mesa CED y el Consejo viven en la misma comuna. En ese sentido, el camino sería que aquellos que sean elegidos representantes o mesa CED cambien su domicilio a la comuna en la cual la OCF que represente al CED tenga su domicilio (idealmente Providencia, por razones prácticas, como por ejemplo, que el CED en su Estatuto, en el artículo 4º, establece que “El CED constituye su domicilio en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, situada en Pío Nono 1, comuna de Providencia, Santiago”).
b) Se estipula en la ley que la Directiva dura al menos dos años, lo que claramente se contradice con la tradición jurídica del CED que dice que la Mesa CED siempre dura aproximadamente un año.
c) Se establece la responsabilidad civil y penal para los directivos de la OCF respecto a la administración de los bienes. Si bien, por un lado, obligaría a un alto grado de compromiso y madurez política por parte de quienes integren cargos directivos dentro de la orgánica estudiantil, por otro lado, en relación al problema de la letra b) recién mencionado, una directiva/mesa CED del año anterior podría responder injustamente por malos manejos de la Mesa CED (que no sería directiva, por el tema del plazo) presente.
d) Sin duda, deberá existir una retroalimentación entre el contenido de los Estatutos CED y de los Estatutos de la OCF.
Finalmente cabe señalar que estos problemas no son taxativos, y probablemente tras leer este informe y la Ley se puedan encontrar otros más. Sin embargo, y sin perjuicio de lo ya dicho, considero relevante que, en caso de tomarse la decisión de seguir este camino legal, exista un compromiso político y personal por parte tanto de los actuales participantes de la política estudiantil, como de los futuros, de no aprovecharse de las potestades que esta personalidad jurídica confiera para sus propios fines, así como tener en cuenta que, para efectos de política estudiantil, lo que realmente cuenta es lo que se acuerde soberanamente como estamento en cuanto a formas de autoorganización; las ventajas de tener una personalidad jurídica son hartas, especialmente en cuanto a nuestro autogobierno económico; las desventajas, con un poco de compromiso, son absolutamente solucionables. Pero implica responsabilidad, compromiso, transparencia, honestidad y servicio al estudiantado.
[1] Se refiere a una copia autorizada del acta constitutiva, que debe ser depositada en la secretaría municipal respectiva.
[2] Se refiere al impuesto a las ventas y servicios.

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